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lunes, 2 de marzo de 2009

PROYECTO DE ORDENANZA: Acceso a la información pública

PROYECTO DE ORDENANZA

Acceso a la Información Pública

VISTO:
La necesidad de garantizar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información pública a los ciudadanos de Concepción del Uruguay;

CONSIDERANDO:
Que el acceso a la información pública es el derecho que posee toda persona para solicitar información que se encuentra en manos del Estado entendido éste en sentido amplio.
Que el Estado tiene diversos datos que son de interés común y de gran relevancia para la vida de las personas, como por ejemplo información relativa a salud, educación, seguridad, medio ambiente, y justicia, entre otras.
Que ello implica que las personas podrán obtener informes, registros, legajos, fotografías, grabaciones etc, que están en poder de estas entidades estatales así como también de las empresas privadas vinculadas a a las mismas.
Que el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, esto significa que se trata de una garantía que tiene la máxima protección legal y es inalienable a todos los individuos.
Que, son varios los instrumentos internacionales que garantizan la práctica de éste derecho:
a- La Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 prevé en su artículo 19 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión”.
b- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, asimismo suscrito en la ciudad de Nueva York el 19 de diciembre de 1966, incorporó un artículo que da cuenta de la importancia que tiene el derecho de expresión e información, así señala el artículo 19 que “Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección...”.12
c- El Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos suscrito el 22 de noviembre de 1969, prevé en el artículo 13 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Reafirmando esta tendencia en sesión plenaria celebrada el 5 de junio de 2007 la Asamblea General de la O.E.A. manifestó la importancia de que los Estados adopten medidas para el reconocimiento y garantía del derecho de acceso a la información. Así resolvió, “Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones (…) y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia” e … “Instar a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”.

Que, el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se enmarca en un escenario colectivo como mecanismo de control frente a autoridades públicas en el respeto del principio de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración.

Por otro lado se inscribe en el ámbito de los derechos individuales, como un derecho humano esencial nacido como consecuencia de la libertad de expresión y permitiendo el ejercicio de otras garantías constitucionales.

Una muestra de la preocupación y relevancia que se le da al derecho a la libre expresión e información, lo muestra la creación en el año 1997 por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de una
oficina especial , la Relatoría para la Libertad de Expresión, dedicada exclusivamente a monitorear el cumplimiento del derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información por parte de los gobiernos de
la región.

Que, para lograr una adecuada protección del derecho de acceso a la información pública, el Estado debe involucrarse activamente y tomar medidas para implementar el ejercicio de este derecho.
Que, en este punto tres aspectos parecieran ser los fundamentales para poder demandar la exigibilidad de éste derecho.

a- En primer término, el Estado debe llevar adelante medidas y sostenerlas tanto materialmente cómo políticamente. En este sentido debe generar una política activa de provisión de información, lo cual implica imprimir un cambio cultural dentro de la administración, por medio de campañas de concientización y difusión. Asimismo, será necesario capacitar a funcionarios para proveer información y a los ciudadanos en como solicitarla.
b- En segundo término es necesario que el estado adecue el régimen legal, empezando por el reconocimiento legal del derecho de acceso a la información y continuando por la garantía de procedimiento que otorguen reglas y procedimientos claros y sencillos.
c- Finalmente, el Estado debe implementar y proveer recursos efectivos que privilegien el derecho de acceso a la información como una herramienta para el desarrollo de un buen gobierno.

Que, en otro orden, el acceso a la información pública debe entenderse como el presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos. Así, cuando un ciudadano o institución pretenda ejercitar algún derecho humano es probable que necesite conocer o adquirir información o datos vinculados al mismo.
En estos supuestos, el valor de la información se torna esencial. Por ejemplo, al suscribirse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, (Ley Nacional Nº 23313 – año 1986) se garantiza el derecho de los ciudadanos a formar sindicados o asociaciones gremiales. Para ejercer ese derecho por ej. en el ámbito municipal, es necesario garantizar el derecho de acceder libremente a la nómina de personal municipal.-
Que, en el orden nacional, se sanciono el Decreto Nº 1172 /03, por el cual se reglamento, entre otros, el derecho de acceso a la información pública.-
Que, en nuestra provincia, se sancionó el decreto 1169/05 en igual sentido, completando la posibilidad de los ciudadanos de acceder libremente a la información pública en las órbitas nacionales y provincial.-


POR ELLO, EL BLOQUE DE CONCEJALES DE LA CONCERTACION CIVICA URUGUAYENSE – U.C.R. – PRESENTA EL SIGUIENTE PROYECTO DE ORDENANZA

ARTICULO 1º: OBJETO – AMBITO DE APLICACION: La presente ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio del derecho al acceso a la Información Pública, por el cual toda persona puede requerir, consultar y recibir información en el ámbito de la Municipalidad de Concepción del Uruguay.-
Este derecho abarca las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público municipal y a las entidades privadas y/o mixtas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación o uso y goce de un bien municipal.

ARTICULO 2º: ALCANCES: Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada, obtenida o que obre bajo el poder o control de la administración municipal, entendida con el alcance previsto en el artículo anterior.-

ARTICULO 3º: LEGITIMACION: Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

ARTICULO 4º: PRINCIPIOS: El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 5º: PUBLICIDAD: Se presume pública toda información producida u obtenida en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza.

ARTICULO 6º: GRATUIDAD: El acceso público a la información es gratuito. En el caso de requerirse su reproducción, la misma será a costa del solicitante.

ARTICULO 7º: ACCESIBILIDAD: Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al ciudadano en el ejercicio de su derecho.

ARTICULO 8º: SOLICITUD DE INFORMACION: REQUISITOS: La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

ARTICULO 9º: RESPUESTA: El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles. El plazo se contará a partir del ingreso de la solicitud en el ámbito municipal o ámbito que corresponda, de conformidad al alcance del artículo primero de la presente. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.
La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.

ARTICULO 10: DENEGATORIA: El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, en los siguientes casos: a) si se verifica que la misma no existe o b) que la información requerida está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.
La denegatoria debe ser dispuesta por resolución del Secretario Municipal del área requerida o por el Presidente del Departamento Ejecutivo Municipal o el titular del ámbito que corresponda de conformidad con el artículo primero de la presente norma.
Producida la denegatoria, el requirente tendrá un plazo cinco (5) días hábiles para recurrir ante el Honorable Concejo Deliberante, el que deberá decidir en la sesión inmediata posterior al ingreso para su tratamiento.
De confirmarse la denegatoria, la decisión tendrá carácter definitivo, quedando expedita la vía judicial.-
En caso de hacerse lugar al recurso, el responsable de suministrar la información tendrá un plazo de diez (10) días corridos, improrrogables, para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder.-

ARTICULO 11: SILENCIO: Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 9º el requerimiento de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considerará que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción de Ejecución prevista en el artículo 25 sgts. y ccdts. de la ley provincial 8369/90 y/o norma que la reemplace.

ARTICULO 12: RESPONSABILIDADES: El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la presente ordenanza, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales.-

ARTICULO 13: EXCEPCIONES: El acceso a la información pública, entendida como regla general, solo podrá limitarse cuando:
a) una ordenanza o decreto lo establezca con relación a determinado registro en particular;
a) se trate de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos, pertenecientes a terceros y que consten en el ámbito de aplicación de la presente, en cuyo caso se deberá requerir el consentimiento escrito al titular de los mismos;
d) se refiera a información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
f) se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados del Municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial;
g) se refiera a cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;
h) se trate de notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;
i) se refiera a información referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la Ley Nacional Nº 25.326 (Protección de datos personales)— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

ARTICULO 14: INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA: En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, se debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas.

ARTICULO 15: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Secretaría de Coordinación General, tendrá a su cargo la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ordenanza, debiendo recepcionar los reclamos que pudieran generarse ante el incumplimiento de la presente, por parte de los responsables de las distintas dependencias municipales.-
Asimismo, deberá arbitrar los medios necesarios para el efectivo cumplimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.-

ARTICULO 16: Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.-